lunes, 27 de abril de 2015

Qué es un Sindicato?


Para el común de la gente, un sindicato es una asociación de personas (trabajadores) con un interés comunitario, que se agrupan para mejorar las condiciones de trabajo de sus miembros y en general, sus condiciones de vida.


En el Código Sustantivo del Trabajo Colombiano, artículo 358 se dice Los Sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de trabajadores.


Analizando los sindicatos desde el punto de vista eminentemente civil son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (art. 633 del Código Civil Colombiano)


No obstante ser de los sindicatos unas simples sociedades de trabajadores, con intereses comunes, se rigen por dos principios fundamentales: la democracia y la autonomía sindical.


La democracia se aplica para que sean todos sus miembros quienes asuman posiciones de defensa, tomen decisiones colectivas que conduzcan a esa comunidad organizada al ejercicio de una capacidad política y legal, para resolver los conflictos con una autonomía tal que favorezca sus intereses.




  

viernes, 24 de abril de 2015

NOTICIAS - Segun nuestros de comunicacion

LOS SINDICATOS La literatura en este campo se ha concentrado en unos pocos, pero cruciales temas, tales como: los efectos de la acción sindical sobre los salarios, el empleo, las ganancias, la productividad y su crecimiento. La literatura en este campo se ha concentrado en unos pocos, pero cruciales temas, tales como: los efectos de la acción sindical sobre los salarios, el empleo, las ganancias, la productividad y su crecimiento. La evidencia empírica, preponderantemente relativa a países desarrollados, ha encontrado lo siguiente:. Salarios: existe una abundante y robusta evidencia que indica que trabajadores similares ganan entre 10 y 15 por ciento más en puestos de trabajo sindicalizados que en puestos no sindicalizados. Ganancias de las empresas: dado lo apenas dicho, no debe resultar sorprendente que la mayoría de las investigaciones encuentre una caída de los beneficios en presencia de sindicatos. Empleo: los trabajos en este sentido son muy pocos y los resultados no pueden considerarse definitivos. Sin embargo, ellos muestran cierta tendencia a encontrar efectos negativos en las empresas sindicalizadas. Productividad: la percepción inmediata que se tiene de los sindicatos es que ellos imponen en las empresas reglas de trabajo y sistemas de remuneración poco acordes con los objetivos de productividad de las mismas. No obstante, existen también razones para pensar lo contrario. Los sindicatos pueden mejorar la productividad laboral, por ejemplo, operando como voz colectiva de los trabajadores, es decir, transmitiendo a la administración información sobre condiciones de trabajo y procesos productivos que de otra forma no se haría manifiesta, o disminuyendo la rotación del personal, así contribuyendo a la reducción de los costos laborales y a la creación de un clima favorable para la formación de la mano de obra empleada. No debe sorprender, entonces, que el mismo Banco Mundial reconozca que el impacto de los sindicatos sobre la productividad de las empresas y su crecimiento sea empíricamente poco claro. Entre los economistas hay cierto consenso acerca de que es el ambiente de las relaciones laborales el que, en últimas, determina el resultado final en términos de productividad. Así que, si las relaciones entre la dirección de la empresa y los sindicatos son buenas la productividad será probablemente mayor. Si son malas, la presencia de los sindicatos afectará la productividad. Favorecer y estimular las relaciones cooperativas entre trabajadores y empresarios puede traer importantes efectos económicos positivos. Aumenta la productividad, lo cual permite a los trabajadores recibir salarios más altos sin que las empresas vean reducidas sus ganancias, y estimula la inversión en capital físico y humano, manteniendo el empleo. * Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social, Universidad Externado de Colombia "Publicacióneltiempo.comSecciónOtrosFecha de publicación2 de mayo de 2004AutorSTEFANO FARNE *"

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jueves, 16 de abril de 2015

El Derecho de Asociación Sindical en Colombia

El Derecho de Asociación Sindical en Colombia


La legislación colombiana reconoce este derecho a partir de la expedición de la ley 83 del 23 de julio de 1931. Podemos decir que fue la ley pionera  para el ordenamiento de la actividad sindical de nuestro país.
El Congreso la denominó "Ley sobre sindicatos" En ella se definieron los sindicatos, su clasificación, requisitos para obtener la personería jurídica, formato de estatutos, facultades para el ejercicio de la actividad sindical, causales de disolución, adquisición de bienes, normas para la protección del derecho de asociación sindical y normas conminatorias a los sindicatos para el cumplimiento de la ley, en caso de infracción a las mismas.
Fue de gran avance en el derecho laboral, pues se expidió con bastante antelación a los parámetros fijados por la Organización Internacional de Trabajo, OIT, en los convenios 87 y 98, los cuales fueron expedidos solo hasta los años 1948 y 1949. Por tanto, dicha ley contribuyo al desarrollo de la actividad organizativa de los trabajadores colombianos.
Por primera vez se consagro en la legislación colombiana una norma de reconocimiento y protección del derecho de asociación. En sus dos primeros artículos estableció  los siguiente:
Articulo 1 La ley reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones o especialidades, similares o conexos constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin repartición de beneficios.
Artículo 2 El derecho de constituirse libremente en sindicato se extiende también a los profesionales liberales, a los industriales y a los trabajadores asalariados por el Estado, los Departamentos y los Municipios.
Las condiciones necesarias para ejercer el derecho de asociación profesional de los empleados públicos se establecerán por sus respectivos estatutos.

martes, 14 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir




RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001

                                               RESPUESTA DADA A LA DEMANDA 

El día 27 de abril de 2012,  celebró la audiencia pública especial, con el fin de contestar demanda.  

El señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO, por intermedio de apoderado judicial se pronunció, folios 166 y siguientes; oportunidad en la que admite: la prestación del servicio del demandado para la Industria Nacional de Gaseosas S.A. desde el 18 de enero de 1991, en el cargo de técnico de mantenimiento de equipos dispensadores o técnico mantenimiento post mix; así como su afiliación al sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria “SINTIGAL”, en el que obra como presidente de la Junta Directiva y goza del beneficio foral. Aceptó que la demandante tiene contratados directamente cinco técnicos para la limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa. Que se le asignó la ruta 4 para cumplir con los programas de saneamiento y se le entregó un listado de establecimientos, con el detalle de los mismos, que debían ser objeto de mantenimiento; que se negó a firmar la citación a descargos y que lo citaron para el día 10 de diciembre de 2010 y somete a las resultas del debate probatorio los hechos restantes. 

Como medio de defensa propuso la excepción previa de prescripción y de mérito, violación del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo, previo al despido con justa causa (fl. 166 y ss).  

El Sindicato Nacional de Trabajadores de las gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria “SINTIGAL”, a través de apoderado judicial, manifestó que coadyuva la contestación de la demanda en los términos presentados por el señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO (fl. 242 y ss). 

Se convocó a las partes a audiencia pública el día 6 de junio de 2012, en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción. A continuación procedió al saneamiento del proceso y se constituyó en primera audiencia de tramite con  decretó pruebas.  

Posteriormente, en auto de fecha 21 de junio de 2012, el señor Juez dejó sin valor y efecto  el auto proferido el 27 de abril de 2012 y las consecutivas actuaciones, en consideración que se tuvo por contestada la demanda por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de las gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria “SINTIGAL” sin reunir los requisitos del art. 31 del C.P.L. en consecuencia, ordenó subsanarla, cuestión que no acató el Sindicato y por tanto, se tuvo por no contestada.  

En audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2013, se fijó el litigio y decretaron las pruebas. 
Fuero Sindical Permiso Para Despedir









RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001

DEL RECURSO DE APELACIÓN 

Esta decisión no fue compartida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien interpuso y sustentó en término el recurso de apelación, folios 346 y siguiente. Disiente el recurrente en que el a quo, se apartó de los preceptos constitucionales y legales para proferir una sentencia condenatoria, al desconocer las solemnidades, protocolos que debía reunir cada una de las pruebas aportadas por la empresa demandante, pues no es de recibo que desde la contestación de la demanda, el recurrente solicito las exigencias que debían reunir los documentos aportados por la demandante como la citación a descargos, la presunta notificación a la organización sindical  SINTRAINDEGA y los demás documentos suscrito por un testigo llamado ROQUE SALAZAR, quien no se ratificó dentro del proceso, razón por la cual, considera que no pueden tenerse como pruebas sumarias, al no estar suscrita por lo menos ante dos testigos, de conformidad con el art. 279 del C.P.C. 


De igual modo, manifestó que en la contestación de demanda, solicitó el reconocimiento de documentos suscritos por ROQUE SALAZAR, quien recibió las comunicaciones de los documentos que obran a folios 41 a 50 del plenario, situación que no realizó el Juzgado. 

Indicó que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo, en relación con los testimonios tachados de falsos, al considerar que fueron testigos directos de los hechos y apoyarse en la declaración de la señora ANDREA BONILLA, quien no declaró, desviándose de la valoración probatoria.  

Dice que no se probó, que el ítem de microbiología constituye una justa causa, por sí solo, contrariando el D. 3075/97, que trata sobre bebidas carbonatadas. Esta falta de pruebas no puede ir en contra del demandado, además, que los documentos no se allegaron oportunamente a sus destinatarios, y en este caso  la Organización Sindical SINTRAINDEGA, no tuvo la oportunidad de asistir al demandado en la diligencia de descargos, lo cual generó una violación al debido proceso y no se puede establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa, no cabe sustentar un despido de un trabajador por más de veinte años al servicio de una empresa por suposiciones y que no se tuvo en cuenta los testimonios de los señores CARLOS GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE VEGA RAMOS, así como las solemnidades solicitadas en la contestación de demanda. 

Frente a la prescripción de la acción adelantada por la demandante, dice que a folios 185 a 187, aparece la auditoría realizada por la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO, empleada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien calificó las maquinas el 17 de noviembre de 2010, en los negocios conocidos como Arrocerias Nueva Felicidad y la Callana; que desde dicha fecha la demandante tuvo conocimiento de los hechos, pero en consideración que las muestras duran tres días, es de entender que la accionante a través de la auditora se enteró por tardar el 20 de noviembre de 2010, y la demanda se instauró el 4 de febrero de 2011, transcurridos los dos meses establecidos.  

Que la empresa pretendió mediante un informe enviado por correo electrónico de la señora ANGELA VARGAS al señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, el  día 4 de diciembre de 2011, sobre los resultados de microbiología de las muestras obtenidas desde el 17 de noviembre de 2011, con el propósito de manipular o falsear unos términos que estaban prescritos; que a folio 51 a 60, aparece el informe rendido por la auditora de calidad de dispensadores del mes de octubre de 2011, a la misma persona WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, pero no aparece fecha de envió y que en el mes de noviembre de 2011, si se preocuparon por la fecha del envió 4 de diciembre de 2011. 

En lo atinente a la convención colectiva, manifestó que a folio 64 a 118, reposa una convención colectiva aportada por la demandante, suscrita por unas organizaciones sindicales de la cual no hace parte la accionante, toda vez que las organizaciones sindicales titulares de la convención colectiva de trabajo suscrita por ASONTRAGASEOSAS, SINALTRAINAL, USITRAG, son minoritarias y solo pueden aplicárselas a sus afiliados y en el expediente, no está demostrado que el demandante este afiliado a algunos de los sindicatos mencionados. O en su defecto que a la fecha de los hechos el demandado hubiese manifestado voluntariamente se le aplica la mentada convención colectiva de trabajo.  

En gracia de discusión, si aceptare la aplicación de la mencionada convención colectiva de trabajo, también se tiene el incumplimiento de la empresa demandante, toda vez que existió un incumplimiento del proceso disciplinario previo al despido del demandado.  

Se apoyó, en el art. 15 de la convención colectiva de trabajo, y manifestó que los trabajadores sindicalizados en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de la convención colectiva de trabajo, suscrita de manera independiente, tienen establecido un procedimiento disciplinario, el cual es el mismo para aplicar cualquier falta, ya sea un despido con justa causa, llamado de atención o suspensión del contrato de trabajo, la empresa demandante en el presente caso aportó una convención colectiva de la cual el demandado no es beneficiario, sin el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo, y por ser una prueba solemne no debía tenerse en cuenta.  

En relación con el procedimiento disciplinario y los términos previstos en la norma convencional transcrita, no se cumplieron en consideración que la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO, calificó los clientes asignados a EDGAR RAÚL MARTÍNEZ, el 17 de noviembre de 2010, donde se deriva la presunta falta endilgada al demandado, además, que las muestras duran cinco días en el laboratorio, es decir el 22 de noviembre de 2010, la empresa demandante tenia pleno conocimiento de la presunta falta. Argumentó que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A., al estar enterada de la presunta falta desde el 22 de noviembre de 2010, tenía tres días hábiles, para citar a descargos, es decir, el 25 de noviembre de 2010, y citó al demandado el 9 de diciembre de 2010, cuando ya había transcurrido los tres días señalados por la norma convencional.  

Dice que la organización sindical no se enteró de la diligencia de descargos del accionado, se le notificó en una dirección que no corresponde a la del sindicato SINTRAINDEGA, la cual está ubicada desde más de ocho años en la Diagonal 4 C No. 28-21 de Zipaquirá. El trabajador insistió en la diligencia de descargos que quería estar asistido por los señores HUGOS SUAREZ y LUIS ERNESTO MARIN, y la demandante no lo permitió. Situación que vulneró la convención colectiva, toda vez que indica que a la diligencia debe asistir en compañía de dos representantes del sindicato.  

Argumentó que no se le permitió a SINTRAINDEGA, reunirse con el gerente de planta, previo a informarle al demandado el despido, la citación que parece a folio 125, es ilegible y no tiene fecha, ni hora de recibido. Por tanto, no puede aceptarse que  los términos comienzan a partir del 4 de diciembre de 2010, fecha de un supuesto informe que envía una compañera de trabajo de la señora NORMA CONSTAZA RESTREPO, vía electrónica al señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, cuando ya existía conocimiento desde el 17 de noviembre de 2010. 

Señaló que la norma convencional para contabilizar los términos de una presunta falta, es desde el momento que tuvo conocimiento, en el caso de marras el 17 de noviembre de 2010, y se le cito al demandando el 9 de diciembre de 2010, en forma tardía y reitera que la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO es trabajadora de la empresa demandante hace más de veinte años y por tanto, como empleada que es, la empresa tenía conocimiento de los hechos que se discuten (fl. 346 y ss).  

lunes, 13 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir

RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001

DEL FALLO DICTADO POR LA PRIMERA INSTANCIA 

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, levantó el fuero sindical del señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO y autorizó  el despido del demandado, tras considerar que en el proceso se probó la justa causa del despido por haberse producido las causales 2º, 4º y 6º del art. 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1º y 5º del art. 58 y núm. 8º del art. 60 del mismo estatuto. Declaró no probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la parte demandada y fijo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente. 


Consideró el a quo, luego de analizar el material probatorio, que las declaraciones de los señores NEYITH MOYA ROMERO, NORMA CONSTANZA RESTREPO CARDONA, JHON JAIRO GUITERREZ GARCIA y LILIANA GÓMEZ, son precisos en reiterar el procedimiento ejecutado en el caso de marras. Afirmó que el señor EDGAR RAÚL MARTINEZ, conocía con claridad el procedimiento a seguir para el desarrollo de sus funciones, específicamente en el mantenimiento, lavado y saneamiento de los dispensadores de gaseosas que se encontraban a su cargo, las diferentes obligaciones que emanaban del mismo, así como los índices de microbiología requeridos para el cumplimiento de sus labores, razón por la cual, configuró la justa causa para acceder al despido. 

En lo atinente a la excepción de prescripción, consideró que la parte demandante instauro la demanda el día 4 de febrero de 2011, es decir dentro del término legal de  los dos meses establecidos para tal efecto, toda vez que la decisión de terminar el contrato de trabajo se efectuó el día 14 de diciembre de 2010, razón por la cual declaro no probada la misma (fl. 326 y ss).