martes, 14 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir









RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001

DEL RECURSO DE APELACIÓN 

Esta decisión no fue compartida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien interpuso y sustentó en término el recurso de apelación, folios 346 y siguiente. Disiente el recurrente en que el a quo, se apartó de los preceptos constitucionales y legales para proferir una sentencia condenatoria, al desconocer las solemnidades, protocolos que debía reunir cada una de las pruebas aportadas por la empresa demandante, pues no es de recibo que desde la contestación de la demanda, el recurrente solicito las exigencias que debían reunir los documentos aportados por la demandante como la citación a descargos, la presunta notificación a la organización sindical  SINTRAINDEGA y los demás documentos suscrito por un testigo llamado ROQUE SALAZAR, quien no se ratificó dentro del proceso, razón por la cual, considera que no pueden tenerse como pruebas sumarias, al no estar suscrita por lo menos ante dos testigos, de conformidad con el art. 279 del C.P.C. 


De igual modo, manifestó que en la contestación de demanda, solicitó el reconocimiento de documentos suscritos por ROQUE SALAZAR, quien recibió las comunicaciones de los documentos que obran a folios 41 a 50 del plenario, situación que no realizó el Juzgado. 

Indicó que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo, en relación con los testimonios tachados de falsos, al considerar que fueron testigos directos de los hechos y apoyarse en la declaración de la señora ANDREA BONILLA, quien no declaró, desviándose de la valoración probatoria.  

Dice que no se probó, que el ítem de microbiología constituye una justa causa, por sí solo, contrariando el D. 3075/97, que trata sobre bebidas carbonatadas. Esta falta de pruebas no puede ir en contra del demandado, además, que los documentos no se allegaron oportunamente a sus destinatarios, y en este caso  la Organización Sindical SINTRAINDEGA, no tuvo la oportunidad de asistir al demandado en la diligencia de descargos, lo cual generó una violación al debido proceso y no se puede establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa, no cabe sustentar un despido de un trabajador por más de veinte años al servicio de una empresa por suposiciones y que no se tuvo en cuenta los testimonios de los señores CARLOS GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE VEGA RAMOS, así como las solemnidades solicitadas en la contestación de demanda. 

Frente a la prescripción de la acción adelantada por la demandante, dice que a folios 185 a 187, aparece la auditoría realizada por la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO, empleada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien calificó las maquinas el 17 de noviembre de 2010, en los negocios conocidos como Arrocerias Nueva Felicidad y la Callana; que desde dicha fecha la demandante tuvo conocimiento de los hechos, pero en consideración que las muestras duran tres días, es de entender que la accionante a través de la auditora se enteró por tardar el 20 de noviembre de 2010, y la demanda se instauró el 4 de febrero de 2011, transcurridos los dos meses establecidos.  

Que la empresa pretendió mediante un informe enviado por correo electrónico de la señora ANGELA VARGAS al señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, el  día 4 de diciembre de 2011, sobre los resultados de microbiología de las muestras obtenidas desde el 17 de noviembre de 2011, con el propósito de manipular o falsear unos términos que estaban prescritos; que a folio 51 a 60, aparece el informe rendido por la auditora de calidad de dispensadores del mes de octubre de 2011, a la misma persona WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, pero no aparece fecha de envió y que en el mes de noviembre de 2011, si se preocuparon por la fecha del envió 4 de diciembre de 2011. 

En lo atinente a la convención colectiva, manifestó que a folio 64 a 118, reposa una convención colectiva aportada por la demandante, suscrita por unas organizaciones sindicales de la cual no hace parte la accionante, toda vez que las organizaciones sindicales titulares de la convención colectiva de trabajo suscrita por ASONTRAGASEOSAS, SINALTRAINAL, USITRAG, son minoritarias y solo pueden aplicárselas a sus afiliados y en el expediente, no está demostrado que el demandante este afiliado a algunos de los sindicatos mencionados. O en su defecto que a la fecha de los hechos el demandado hubiese manifestado voluntariamente se le aplica la mentada convención colectiva de trabajo.  

En gracia de discusión, si aceptare la aplicación de la mencionada convención colectiva de trabajo, también se tiene el incumplimiento de la empresa demandante, toda vez que existió un incumplimiento del proceso disciplinario previo al despido del demandado.  

Se apoyó, en el art. 15 de la convención colectiva de trabajo, y manifestó que los trabajadores sindicalizados en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de la convención colectiva de trabajo, suscrita de manera independiente, tienen establecido un procedimiento disciplinario, el cual es el mismo para aplicar cualquier falta, ya sea un despido con justa causa, llamado de atención o suspensión del contrato de trabajo, la empresa demandante en el presente caso aportó una convención colectiva de la cual el demandado no es beneficiario, sin el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo, y por ser una prueba solemne no debía tenerse en cuenta.  

En relación con el procedimiento disciplinario y los términos previstos en la norma convencional transcrita, no se cumplieron en consideración que la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO, calificó los clientes asignados a EDGAR RAÚL MARTÍNEZ, el 17 de noviembre de 2010, donde se deriva la presunta falta endilgada al demandado, además, que las muestras duran cinco días en el laboratorio, es decir el 22 de noviembre de 2010, la empresa demandante tenia pleno conocimiento de la presunta falta. Argumentó que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A., al estar enterada de la presunta falta desde el 22 de noviembre de 2010, tenía tres días hábiles, para citar a descargos, es decir, el 25 de noviembre de 2010, y citó al demandado el 9 de diciembre de 2010, cuando ya había transcurrido los tres días señalados por la norma convencional.  

Dice que la organización sindical no se enteró de la diligencia de descargos del accionado, se le notificó en una dirección que no corresponde a la del sindicato SINTRAINDEGA, la cual está ubicada desde más de ocho años en la Diagonal 4 C No. 28-21 de Zipaquirá. El trabajador insistió en la diligencia de descargos que quería estar asistido por los señores HUGOS SUAREZ y LUIS ERNESTO MARIN, y la demandante no lo permitió. Situación que vulneró la convención colectiva, toda vez que indica que a la diligencia debe asistir en compañía de dos representantes del sindicato.  

Argumentó que no se le permitió a SINTRAINDEGA, reunirse con el gerente de planta, previo a informarle al demandado el despido, la citación que parece a folio 125, es ilegible y no tiene fecha, ni hora de recibido. Por tanto, no puede aceptarse que  los términos comienzan a partir del 4 de diciembre de 2010, fecha de un supuesto informe que envía una compañera de trabajo de la señora NORMA CONSTAZA RESTREPO, vía electrónica al señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, cuando ya existía conocimiento desde el 17 de noviembre de 2010. 

Señaló que la norma convencional para contabilizar los términos de una presunta falta, es desde el momento que tuvo conocimiento, en el caso de marras el 17 de noviembre de 2010, y se le cito al demandando el 9 de diciembre de 2010, en forma tardía y reitera que la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO es trabajadora de la empresa demandante hace más de veinte años y por tanto, como empleada que es, la empresa tenía conocimiento de los hechos que se discuten (fl. 346 y ss).  

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