lunes, 13 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir


RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001


ANTECEDENTES 
En ejercicio de la acción especial de fuero sindical consagrada en los artículos 113 y siguientes del C.P.L. y de la S.S., la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGAobrando a través de apoderada judicial debidamente constituida, solicita se conceda la autorización judicial para la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo del señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO.  

DE LA DEMANDA 
Señala la demandante como fundamento de sus peticiones los hechos que en forma sucinta pasaremos a narrar 

El día 18 de enero de 1991, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., celebró contrato de trabajo a término indefinido con el señor EDGAR RAÚL MARTINEZ. Afirmó que el trabajador se encuentra afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL” y es presidente de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá. Manifestó que por su calidad de Presidente de la Seccional Bogotá del Sindicato “SINTIGAL”, goza de fuero sindical y por tanto, tiene la garantía de no ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Juez Laboral.  

Indicó, que la demandante no tiene convención colectiva vigente con el sindicato SINTIGAL. En efecto, celebró una única convención colectiva con los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL, la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras y Distribuidoras de Gaseosas “ASONTRAGASEOSAS” y con la Unión Sindical Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., “USITRAG”, la cual hizo extensiva a sus trabajadores sindicalizados que se encuentren afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL”.   

Argumentó que a la fecha de presentación de la demanda, el cargo que desempeña el accionado, es el de técnico de mantenimiento de equipos dispensadores o técnico mantenimiento post mix, que consiste en el mantenimiento, limpieza, lavado y saneamiento de los dispensadores de gaseosa. En efecto, la demandante tiene dispensadores de sus bebidas en diferentes establecimientos de la ciudad en los que se venden sus bebidas, los que requieren un mantenimiento, pero sobre todo de una esterilización, tratamiento, limpieza y desinfección necesarios para que las bebidas que salen de esos dispensadores, que se venden al público en general, sin contaminación y sabores extraños. Por lo anterior, tiene aproximadamente 1600 equipos dispensadores de gaseosa en Bogotá y cada uno de los técnicos contratados, tiene un número cierto de equipos asignados para su saneamiento y limpieza. 

Manifestó que para la correcta atención de limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa, ha contratado a través de prestadores de servicio independientes a 22 técnicos que atienden alrededor o en promedio de 80 equipos dispensadores cada uno. Adicionalmente, tiene contratados directamente 5 técnicos para limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa, dentro de los cuales se encuentra el demandando y tiene la mitad de los equipos de técnicos independientes, para un total de 40 equipos.  

Al demandado, se le asignó la RUTA 4 para cumplir con los programas de saneamiento y se le entregó un listado de establecimientos, con el detalle de los mismos, que debían ser objeto de mantenimiento por parte del demandado. Para tal caso, la demandante ha establecido unos procedimientos específicos y una norma de saneamiento denominada NROCDC-50-30-20-03 sobre la que se capacitó a todos los técnicos, en el mes de febrero de 2009 a la que asistió el accionado.  

Dice que el saneamiento y limpieza de los dispensadores de bebidas es vital para la operación, toda vez que de ella depende que la compañía dueña de las marcas que comercializa la demandante permita la operación en Colombia y la operación de INDEGA, está condicionada por la compañía dueña de las marcas al cumplimiento de requisitos mínimos en materia de calidad, sabor, limpieza, apariencia de equipos y condiciones mínimas de saneamiento.  

Con base en lo anterior, dentro de las responsabilidades desempeñadas por el demandado, se encuentra el lavado de las boquillas de los dispensadores con químicos especiales, que dura alrededor de dos horas y media y consiste en lavado de los equipos, aplicación de un desinfectante o detergente en la parte interna que debe ser cambiado cada año, toda vez que los microbios pueden volverse resistentes a los mismos. Adicionalmente, debe diligenciar un formato de cada cliente que visita denominado “formato de reporte diario de mantenimiento dispensadores”, se aporta una copia de otro técnico que desarrolla las mismas funciones del demandado, de la cual no cumplió el demandado, quien tenía la capacitación sobre dicho procedimiento, tales como informe de memorando del 7 de enero de 2010.  

La compañía con el ánimo de verificar los indicadores de microbiología informados a todos los técnicos de mantenimiento, tiene implementada una auditoria para garantizar la limpieza de los dispensadores y bebidas que ingiere el consumidor final, que consiste en que el auditor elige sitios aleatorios, escoge un producto a revisar, toma muestras de los dispensadores que son analizados en el laboratorio para determinar los índices de saneamiento y de microbiología, se bajan las boquillas de los dispensadores, se toman muestras en bolsas estériles que se llevan a los laboratorios de la compañía, se hacen medios de cultivos, se ingresan a las incubadoras y 4 o 5 días después, se ven las colonias de microbios que pueden llegar a existir. 

Que de conformidad con el memorando de fecha 7 de enero de 2010, dirigido al demandado, conoce que el índice de microbiología exigido y necesario en la operación de la demandante es del 90%, no obstante, el accionado incumplió los procedimientos a su cargo, toda vez que logró un porcentaje del cero por ciento en el índice de microbiología para el mes de marzo de 2010, lo cual se genera por la falta de aseo y limpieza de los dispensadores. Es así, que el día 12 de marzo de 2010, el especialista de Canal de Frio, le dirige una comunicación, en la cual le indicó el hallazgo encontrado, pero vuelve a incumplir los procedimientos e índices indicados, toda vez que en los informes de septiembre de 2010, obtiene un porcentaje del treinta y tres por ciento en el índice de microbiologíase le anexa el listado de clientes con dispensadores asignados en la ruta No. 4 asignada y se le recuerda la obligación de entregar todos los días los reportes debidamente diligenciados donde se registra el servicio en cada equipo post mix. Igualmente, presentó hallazgo en la auditoría realizada en el mes de octubre de 2010 calificado con el 33% y en noviembre de 2010, es calificado con el cero por ciento. 

Por lo anterior, la auditora de calidad de dispensadores, el día 4 de diciembre de 2010, envío  por correo electrónico el informe final de la auditoria, así como la señora NEYITH  MOYA, especialista de canal de frio, comunica el incumplimiento del demandado en el año 2010, quien obtuvo un 36.41% en microbiología y  remite a la jefe de Recursos Humanos los resultados de microbiología del señor RAUL MARTINEZ, en el que solicita llamar a descargos.  

Manifestó la accionante que una vez se enteró de los hechos, procedió a dar inicio al “procedimiento para despidos, sanciones y llamadas de atención” establecido en el art. 15 de la convención colectiva de trabajo. El día 9 de diciembre de 2010, se le entregó la comunicación al demandado, quien se negó a firmar la citación, razón por la cual fue firmada por el señor RICARDO CONTRERAS y por la señora LILIANA GÓMEZ, en calidad de testigos. Igualmente, envió copia de la citación a descargos a las organizaciones sindicales SINTRAINDEGA  y SINTIGAL. La diligencia de descargos, tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2010, en las instalaciones de la demandante a la cual asistieron NEYITH MORA, ANDREA BONILLA y el señor RAÚL MARTÍNEZ, con la ausencia del sindicato. En el curso de la diligencia el demandado, reconoce el cargo que desempeña es el de Técnico post mix, 18 años. Que en cumplimiento del parágrafo 1º del art. 15 de la C.C.T., se presentaron ante el Gerente de Distribuidora y/o Gerente de Planta los representantes del sindicato y dejaron constancia de su reunión mediante acta del 13 de diciembre de 2010. Indico, que con base en los descargos, la empresa demandante dentro del término convencional, procede a entregar al accionado la comunicación de terminar el contrato de trabajo el 14 de diciembre de 2010, a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical (fl. 6 a 17 y 141 a 143).  

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al encontrar la demanda ajustada al mandato legal, la admitió y ordenó que el auto fuera notificado personalmente al señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ y al Sindicato   Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria “SINTIGAL”.  

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