martes, 14 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir









RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001

DEL RECURSO DE APELACIÓN 

Esta decisión no fue compartida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien interpuso y sustentó en término el recurso de apelación, folios 346 y siguiente. Disiente el recurrente en que el a quo, se apartó de los preceptos constitucionales y legales para proferir una sentencia condenatoria, al desconocer las solemnidades, protocolos que debía reunir cada una de las pruebas aportadas por la empresa demandante, pues no es de recibo que desde la contestación de la demanda, el recurrente solicito las exigencias que debían reunir los documentos aportados por la demandante como la citación a descargos, la presunta notificación a la organización sindical  SINTRAINDEGA y los demás documentos suscrito por un testigo llamado ROQUE SALAZAR, quien no se ratificó dentro del proceso, razón por la cual, considera que no pueden tenerse como pruebas sumarias, al no estar suscrita por lo menos ante dos testigos, de conformidad con el art. 279 del C.P.C. 


De igual modo, manifestó que en la contestación de demanda, solicitó el reconocimiento de documentos suscritos por ROQUE SALAZAR, quien recibió las comunicaciones de los documentos que obran a folios 41 a 50 del plenario, situación que no realizó el Juzgado. 

Indicó que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo, en relación con los testimonios tachados de falsos, al considerar que fueron testigos directos de los hechos y apoyarse en la declaración de la señora ANDREA BONILLA, quien no declaró, desviándose de la valoración probatoria.  

Dice que no se probó, que el ítem de microbiología constituye una justa causa, por sí solo, contrariando el D. 3075/97, que trata sobre bebidas carbonatadas. Esta falta de pruebas no puede ir en contra del demandado, además, que los documentos no se allegaron oportunamente a sus destinatarios, y en este caso  la Organización Sindical SINTRAINDEGA, no tuvo la oportunidad de asistir al demandado en la diligencia de descargos, lo cual generó una violación al debido proceso y no se puede establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa, no cabe sustentar un despido de un trabajador por más de veinte años al servicio de una empresa por suposiciones y que no se tuvo en cuenta los testimonios de los señores CARLOS GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE VEGA RAMOS, así como las solemnidades solicitadas en la contestación de demanda. 

Frente a la prescripción de la acción adelantada por la demandante, dice que a folios 185 a 187, aparece la auditoría realizada por la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO, empleada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien calificó las maquinas el 17 de noviembre de 2010, en los negocios conocidos como Arrocerias Nueva Felicidad y la Callana; que desde dicha fecha la demandante tuvo conocimiento de los hechos, pero en consideración que las muestras duran tres días, es de entender que la accionante a través de la auditora se enteró por tardar el 20 de noviembre de 2010, y la demanda se instauró el 4 de febrero de 2011, transcurridos los dos meses establecidos.  

Que la empresa pretendió mediante un informe enviado por correo electrónico de la señora ANGELA VARGAS al señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, el  día 4 de diciembre de 2011, sobre los resultados de microbiología de las muestras obtenidas desde el 17 de noviembre de 2011, con el propósito de manipular o falsear unos términos que estaban prescritos; que a folio 51 a 60, aparece el informe rendido por la auditora de calidad de dispensadores del mes de octubre de 2011, a la misma persona WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, pero no aparece fecha de envió y que en el mes de noviembre de 2011, si se preocuparon por la fecha del envió 4 de diciembre de 2011. 

En lo atinente a la convención colectiva, manifestó que a folio 64 a 118, reposa una convención colectiva aportada por la demandante, suscrita por unas organizaciones sindicales de la cual no hace parte la accionante, toda vez que las organizaciones sindicales titulares de la convención colectiva de trabajo suscrita por ASONTRAGASEOSAS, SINALTRAINAL, USITRAG, son minoritarias y solo pueden aplicárselas a sus afiliados y en el expediente, no está demostrado que el demandante este afiliado a algunos de los sindicatos mencionados. O en su defecto que a la fecha de los hechos el demandado hubiese manifestado voluntariamente se le aplica la mentada convención colectiva de trabajo.  

En gracia de discusión, si aceptare la aplicación de la mencionada convención colectiva de trabajo, también se tiene el incumplimiento de la empresa demandante, toda vez que existió un incumplimiento del proceso disciplinario previo al despido del demandado.  

Se apoyó, en el art. 15 de la convención colectiva de trabajo, y manifestó que los trabajadores sindicalizados en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de la convención colectiva de trabajo, suscrita de manera independiente, tienen establecido un procedimiento disciplinario, el cual es el mismo para aplicar cualquier falta, ya sea un despido con justa causa, llamado de atención o suspensión del contrato de trabajo, la empresa demandante en el presente caso aportó una convención colectiva de la cual el demandado no es beneficiario, sin el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo, y por ser una prueba solemne no debía tenerse en cuenta.  

En relación con el procedimiento disciplinario y los términos previstos en la norma convencional transcrita, no se cumplieron en consideración que la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO, calificó los clientes asignados a EDGAR RAÚL MARTÍNEZ, el 17 de noviembre de 2010, donde se deriva la presunta falta endilgada al demandado, además, que las muestras duran cinco días en el laboratorio, es decir el 22 de noviembre de 2010, la empresa demandante tenia pleno conocimiento de la presunta falta. Argumentó que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A., al estar enterada de la presunta falta desde el 22 de noviembre de 2010, tenía tres días hábiles, para citar a descargos, es decir, el 25 de noviembre de 2010, y citó al demandado el 9 de diciembre de 2010, cuando ya había transcurrido los tres días señalados por la norma convencional.  

Dice que la organización sindical no se enteró de la diligencia de descargos del accionado, se le notificó en una dirección que no corresponde a la del sindicato SINTRAINDEGA, la cual está ubicada desde más de ocho años en la Diagonal 4 C No. 28-21 de Zipaquirá. El trabajador insistió en la diligencia de descargos que quería estar asistido por los señores HUGOS SUAREZ y LUIS ERNESTO MARIN, y la demandante no lo permitió. Situación que vulneró la convención colectiva, toda vez que indica que a la diligencia debe asistir en compañía de dos representantes del sindicato.  

Argumentó que no se le permitió a SINTRAINDEGA, reunirse con el gerente de planta, previo a informarle al demandado el despido, la citación que parece a folio 125, es ilegible y no tiene fecha, ni hora de recibido. Por tanto, no puede aceptarse que  los términos comienzan a partir del 4 de diciembre de 2010, fecha de un supuesto informe que envía una compañera de trabajo de la señora NORMA CONSTAZA RESTREPO, vía electrónica al señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, cuando ya existía conocimiento desde el 17 de noviembre de 2010. 

Señaló que la norma convencional para contabilizar los términos de una presunta falta, es desde el momento que tuvo conocimiento, en el caso de marras el 17 de noviembre de 2010, y se le cito al demandando el 9 de diciembre de 2010, en forma tardía y reitera que la señora NORMA CONSTANZA RESTREPO es trabajadora de la empresa demandante hace más de veinte años y por tanto, como empleada que es, la empresa tenía conocimiento de los hechos que se discuten (fl. 346 y ss).  

lunes, 13 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir

RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001

DEL FALLO DICTADO POR LA PRIMERA INSTANCIA 

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, levantó el fuero sindical del señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO y autorizó  el despido del demandado, tras considerar que en el proceso se probó la justa causa del despido por haberse producido las causales 2º, 4º y 6º del art. 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1º y 5º del art. 58 y núm. 8º del art. 60 del mismo estatuto. Declaró no probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la parte demandada y fijo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente. 


Consideró el a quo, luego de analizar el material probatorio, que las declaraciones de los señores NEYITH MOYA ROMERO, NORMA CONSTANZA RESTREPO CARDONA, JHON JAIRO GUITERREZ GARCIA y LILIANA GÓMEZ, son precisos en reiterar el procedimiento ejecutado en el caso de marras. Afirmó que el señor EDGAR RAÚL MARTINEZ, conocía con claridad el procedimiento a seguir para el desarrollo de sus funciones, específicamente en el mantenimiento, lavado y saneamiento de los dispensadores de gaseosas que se encontraban a su cargo, las diferentes obligaciones que emanaban del mismo, así como los índices de microbiología requeridos para el cumplimiento de sus labores, razón por la cual, configuró la justa causa para acceder al despido. 

En lo atinente a la excepción de prescripción, consideró que la parte demandante instauro la demanda el día 4 de febrero de 2011, es decir dentro del término legal de  los dos meses establecidos para tal efecto, toda vez que la decisión de terminar el contrato de trabajo se efectuó el día 14 de diciembre de 2010, razón por la cual declaro no probada la misma (fl. 326 y ss). 
Fuero Sindical Permiso Para Despedir


RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001


ANTECEDENTES 
En ejercicio de la acción especial de fuero sindical consagrada en los artículos 113 y siguientes del C.P.L. y de la S.S., la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA, obrando a través de apoderada judicial debidamente constituida, solicita se conceda la autorización judicial para la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo del señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO.  

DE LA DEMANDA 
Señala la demandante como fundamento de sus peticiones los hechos que en forma sucinta pasaremos a narrar:  

El día 18 de enero de 1991, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., celebró contrato de trabajo a término indefinido con el señor EDGAR RAÚL MARTINEZ. Afirmó que el trabajador se encuentra afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL” y es presidente de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá. Manifestó que por su calidad de Presidente de la Seccional Bogotá del Sindicato “SINTIGAL”, goza de fuero sindical y por tanto, tiene la garantía de no ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Juez Laboral.  

Indicó, que la demandante no tiene convención colectiva vigente con el sindicato SINTIGAL. En efecto, celebró una única convención colectiva con los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”, la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras y Distribuidoras de Gaseosas “ASONTRAGASEOSAS” y con la Unión Sindical Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., “USITRAG”, la cual hizo extensiva a sus trabajadores sindicalizados que se encuentren afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL”.   

Argumentó que a la fecha de presentación de la demanda, el cargo que desempeña el accionado, es el de técnico de mantenimiento de equipos dispensadores o técnico mantenimiento post mix, que consiste en el mantenimiento, limpieza, lavado y saneamiento de los dispensadores de gaseosa. En efecto, la demandante tiene dispensadores de sus bebidas en diferentes establecimientos de la ciudad en los que se venden sus bebidas, los que requieren un mantenimiento, pero sobre todo de una esterilización, tratamiento, limpieza y desinfección necesarios para que las bebidas que salen de esos dispensadores, que se venden al público en general, sin contaminación y sabores extraños. Por lo anterior, tiene aproximadamente 1600 equipos dispensadores de gaseosa en Bogotá y cada uno de los técnicos contratados, tiene un número cierto de equipos asignados para su saneamiento y limpieza. 

Manifestó que para la correcta atención de limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa, ha contratado a través de prestadores de servicio independientes a 22 técnicos que atienden alrededor o en promedio de 80 equipos dispensadores cada uno. Adicionalmente, tiene contratados directamente 5 técnicos para limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa, dentro de los cuales se encuentra el demandando y tiene la mitad de los equipos de técnicos independientes, para un total de 40 equipos.  

Al demandado, se le asignó la RUTA 4 para cumplir con los programas de saneamiento y se le entregó un listado de establecimientos, con el detalle de los mismos, que debían ser objeto de mantenimiento por parte del demandado. Para tal caso, la demandante ha establecido unos procedimientos específicos y una norma de saneamiento denominada NROCDC-50-30-20-03 sobre la que se capacitó a todos los técnicos, en el mes de febrero de 2009 a la que asistió el accionado.  

Dice que el saneamiento y limpieza de los dispensadores de bebidas es vital para la operación, toda vez que de ella depende que la compañía dueña de las marcas que comercializa la demandante permita la operación en Colombia y la operación de INDEGA, está condicionada por la compañía dueña de las marcas al cumplimiento de requisitos mínimos en materia de calidad, sabor, limpieza, apariencia de equipos y condiciones mínimas de saneamiento.  

Con base en lo anterior, dentro de las responsabilidades desempeñadas por el demandado, se encuentra el lavado de las boquillas de los dispensadores con químicos especiales, que dura alrededor de dos horas y media y consiste en lavado de los equipos, aplicación de un desinfectante o detergente en la parte interna que debe ser cambiado cada año, toda vez que los microbios pueden volverse resistentes a los mismos. Adicionalmente, debe diligenciar un formato de cada cliente que visita denominado “formato de reporte diario de mantenimiento dispensadores”, se aporta una copia de otro técnico que desarrolla las mismas funciones del demandado, de la cual no cumplió el demandado, quien tenía la capacitación sobre dicho procedimiento, tales como informe de memorando del 7 de enero de 2010.  

La compañía con el ánimo de verificar los indicadores de microbiología informados a todos los técnicos de mantenimiento, tiene implementada una auditoria para garantizar la limpieza de los dispensadores y bebidas que ingiere el consumidor final, que consiste en que el auditor elige sitios aleatorios, escoge un producto a revisar, toma muestras de los dispensadores que son analizados en el laboratorio para determinar los índices de saneamiento y de microbiología, se bajan las boquillas de los dispensadores, se toman muestras en bolsas estériles que se llevan a los laboratorios de la compañía, se hacen medios de cultivos, se ingresan a las incubadoras y 4 o 5 días después, se ven las colonias de microbios que pueden llegar a existir. 

Que de conformidad con el memorando de fecha 7 de enero de 2010, dirigido al demandado, conoce que el índice de microbiología exigido y necesario en la operación de la demandante es del 90%, no obstante, el accionado incumplió los procedimientos a su cargo, toda vez que logró un porcentaje del cero por ciento en el índice de microbiología para el mes de marzo de 2010, lo cual se genera por la falta de aseo y limpieza de los dispensadores. Es así, que el día 12 de marzo de 2010, el especialista de Canal de Frio, le dirige una comunicación, en la cual le indicó el hallazgo encontrado, pero vuelve a incumplir los procedimientos e índices indicados, toda vez que en los informes de septiembre de 2010, obtiene un porcentaje del treinta y tres por ciento en el índice de microbiología, se le anexa el listado de clientes con dispensadores asignados en la ruta No. 4 asignada y se le recuerda la obligación de entregar todos los días los reportes debidamente diligenciados donde se registra el servicio en cada equipo post mix. Igualmente, presentó hallazgo en la auditoría realizada en el mes de octubre de 2010 calificado con el 33% y en noviembre de 2010, es calificado con el cero por ciento. 

Por lo anterior, la auditora de calidad de dispensadores, el día 4 de diciembre de 2010, envío  por correo electrónico el informe final de la auditoria, así como la señora NEYITH  MOYA, especialista de canal de frio, comunica el incumplimiento del demandado en el año 2010, quien obtuvo un 36.41% en microbiología y  remite a la jefe de Recursos Humanos los resultados de microbiología del señor RAUL MARTINEZ, en el que solicita llamar a descargos.  

Manifestó la accionante que una vez se enteró de los hechos, procedió a dar inicio al “procedimiento para despidos, sanciones y llamadas de atención” establecido en el art. 15 de la convención colectiva de trabajo. El día 9 de diciembre de 2010, se le entregó la comunicación al demandado, quien se negó a firmar la citación, razón por la cual fue firmada por el señor RICARDO CONTRERAS y por la señora LILIANA GÓMEZ, en calidad de testigos. Igualmente, envió copia de la citación a descargos a las organizaciones sindicales SINTRAINDEGA  y SINTIGAL. La diligencia de descargos, tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2010, en las instalaciones de la demandante a la cual asistieron NEYITH MORA, ANDREA BONILLA y el señor RAÚL MARTÍNEZ, con la ausencia del sindicato. En el curso de la diligencia el demandado, reconoce el cargo que desempeña es el de Técnico post mix, 18 años. Que en cumplimiento del parágrafo 1º del art. 15 de la C.C.T., se presentaron ante el Gerente de Distribuidora y/o Gerente de Planta los representantes del sindicato y dejaron constancia de su reunión mediante acta del 13 de diciembre de 2010. Indico, que con base en los descargos, la empresa demandante dentro del término convencional, procede a entregar al accionado la comunicación de terminar el contrato de trabajo el 14 de diciembre de 2010, a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical (fl. 6 a 17 y 141 a 143).  

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al encontrar la demanda ajustada al mandato legal, la admitió y ordenó que el auto fuera notificado personalmente al señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ y al Sindicato   Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria “SINTIGAL”.  

martes, 7 de abril de 2015

Sentencia T-619/13
 SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO
LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminación injustificada a los afiliados de sindicato.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminación del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato
 Esta corporación ha considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por inclusión de cláusulas en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva a cambio de bonificación económica
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por implementación de la “política retributiva” para los trabajadores no sindicalizados
DERECHO DE PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración en la omisión de la contestación oportuna y de fondo a derechos de petición para probar discriminación de los trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados
 Con la omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de petición, elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que se vulneró no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello la obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para reivindicar sus derechos.
 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de contratos laborales cláusulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales
 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incurrir en acto discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-619-13.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-619-13.htm