lunes, 13 de abril de 2015

Fuero Sindical Permiso Para Despedir


RADICADO 110013105018 2011 00069 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE 2014
TEMAS Y SUBTEMAS LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL
DECISION CONFIRMA SENTENCIA
ACTA No. 001


ANTECEDENTES 
En ejercicio de la acción especial de fuero sindical consagrada en los artículos 113 y siguientes del C.P.L. y de la S.S., la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGAobrando a través de apoderada judicial debidamente constituida, solicita se conceda la autorización judicial para la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo del señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO.  

DE LA DEMANDA 
Señala la demandante como fundamento de sus peticiones los hechos que en forma sucinta pasaremos a narrar 

El día 18 de enero de 1991, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., celebró contrato de trabajo a término indefinido con el señor EDGAR RAÚL MARTINEZ. Afirmó que el trabajador se encuentra afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL” y es presidente de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá. Manifestó que por su calidad de Presidente de la Seccional Bogotá del Sindicato “SINTIGAL”, goza de fuero sindical y por tanto, tiene la garantía de no ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Juez Laboral.  

Indicó, que la demandante no tiene convención colectiva vigente con el sindicato SINTIGAL. En efecto, celebró una única convención colectiva con los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL, la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras y Distribuidoras de Gaseosas “ASONTRAGASEOSAS” y con la Unión Sindical Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., “USITRAG”, la cual hizo extensiva a sus trabajadores sindicalizados que se encuentren afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL”.   

Argumentó que a la fecha de presentación de la demanda, el cargo que desempeña el accionado, es el de técnico de mantenimiento de equipos dispensadores o técnico mantenimiento post mix, que consiste en el mantenimiento, limpieza, lavado y saneamiento de los dispensadores de gaseosa. En efecto, la demandante tiene dispensadores de sus bebidas en diferentes establecimientos de la ciudad en los que se venden sus bebidas, los que requieren un mantenimiento, pero sobre todo de una esterilización, tratamiento, limpieza y desinfección necesarios para que las bebidas que salen de esos dispensadores, que se venden al público en general, sin contaminación y sabores extraños. Por lo anterior, tiene aproximadamente 1600 equipos dispensadores de gaseosa en Bogotá y cada uno de los técnicos contratados, tiene un número cierto de equipos asignados para su saneamiento y limpieza. 

Manifestó que para la correcta atención de limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa, ha contratado a través de prestadores de servicio independientes a 22 técnicos que atienden alrededor o en promedio de 80 equipos dispensadores cada uno. Adicionalmente, tiene contratados directamente 5 técnicos para limpieza y saneamiento de los dispensadores de gaseosa, dentro de los cuales se encuentra el demandando y tiene la mitad de los equipos de técnicos independientes, para un total de 40 equipos.  

Al demandado, se le asignó la RUTA 4 para cumplir con los programas de saneamiento y se le entregó un listado de establecimientos, con el detalle de los mismos, que debían ser objeto de mantenimiento por parte del demandado. Para tal caso, la demandante ha establecido unos procedimientos específicos y una norma de saneamiento denominada NROCDC-50-30-20-03 sobre la que se capacitó a todos los técnicos, en el mes de febrero de 2009 a la que asistió el accionado.  

Dice que el saneamiento y limpieza de los dispensadores de bebidas es vital para la operación, toda vez que de ella depende que la compañía dueña de las marcas que comercializa la demandante permita la operación en Colombia y la operación de INDEGA, está condicionada por la compañía dueña de las marcas al cumplimiento de requisitos mínimos en materia de calidad, sabor, limpieza, apariencia de equipos y condiciones mínimas de saneamiento.  

Con base en lo anterior, dentro de las responsabilidades desempeñadas por el demandado, se encuentra el lavado de las boquillas de los dispensadores con químicos especiales, que dura alrededor de dos horas y media y consiste en lavado de los equipos, aplicación de un desinfectante o detergente en la parte interna que debe ser cambiado cada año, toda vez que los microbios pueden volverse resistentes a los mismos. Adicionalmente, debe diligenciar un formato de cada cliente que visita denominado “formato de reporte diario de mantenimiento dispensadores”, se aporta una copia de otro técnico que desarrolla las mismas funciones del demandado, de la cual no cumplió el demandado, quien tenía la capacitación sobre dicho procedimiento, tales como informe de memorando del 7 de enero de 2010.  

La compañía con el ánimo de verificar los indicadores de microbiología informados a todos los técnicos de mantenimiento, tiene implementada una auditoria para garantizar la limpieza de los dispensadores y bebidas que ingiere el consumidor final, que consiste en que el auditor elige sitios aleatorios, escoge un producto a revisar, toma muestras de los dispensadores que son analizados en el laboratorio para determinar los índices de saneamiento y de microbiología, se bajan las boquillas de los dispensadores, se toman muestras en bolsas estériles que se llevan a los laboratorios de la compañía, se hacen medios de cultivos, se ingresan a las incubadoras y 4 o 5 días después, se ven las colonias de microbios que pueden llegar a existir. 

Que de conformidad con el memorando de fecha 7 de enero de 2010, dirigido al demandado, conoce que el índice de microbiología exigido y necesario en la operación de la demandante es del 90%, no obstante, el accionado incumplió los procedimientos a su cargo, toda vez que logró un porcentaje del cero por ciento en el índice de microbiología para el mes de marzo de 2010, lo cual se genera por la falta de aseo y limpieza de los dispensadores. Es así, que el día 12 de marzo de 2010, el especialista de Canal de Frio, le dirige una comunicación, en la cual le indicó el hallazgo encontrado, pero vuelve a incumplir los procedimientos e índices indicados, toda vez que en los informes de septiembre de 2010, obtiene un porcentaje del treinta y tres por ciento en el índice de microbiologíase le anexa el listado de clientes con dispensadores asignados en la ruta No. 4 asignada y se le recuerda la obligación de entregar todos los días los reportes debidamente diligenciados donde se registra el servicio en cada equipo post mix. Igualmente, presentó hallazgo en la auditoría realizada en el mes de octubre de 2010 calificado con el 33% y en noviembre de 2010, es calificado con el cero por ciento. 

Por lo anterior, la auditora de calidad de dispensadores, el día 4 de diciembre de 2010, envío  por correo electrónico el informe final de la auditoria, así como la señora NEYITH  MOYA, especialista de canal de frio, comunica el incumplimiento del demandado en el año 2010, quien obtuvo un 36.41% en microbiología y  remite a la jefe de Recursos Humanos los resultados de microbiología del señor RAUL MARTINEZ, en el que solicita llamar a descargos.  

Manifestó la accionante que una vez se enteró de los hechos, procedió a dar inicio al “procedimiento para despidos, sanciones y llamadas de atención” establecido en el art. 15 de la convención colectiva de trabajo. El día 9 de diciembre de 2010, se le entregó la comunicación al demandado, quien se negó a firmar la citación, razón por la cual fue firmada por el señor RICARDO CONTRERAS y por la señora LILIANA GÓMEZ, en calidad de testigos. Igualmente, envió copia de la citación a descargos a las organizaciones sindicales SINTRAINDEGA  y SINTIGAL. La diligencia de descargos, tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2010, en las instalaciones de la demandante a la cual asistieron NEYITH MORA, ANDREA BONILLA y el señor RAÚL MARTÍNEZ, con la ausencia del sindicato. En el curso de la diligencia el demandado, reconoce el cargo que desempeña es el de Técnico post mix, 18 años. Que en cumplimiento del parágrafo 1º del art. 15 de la C.C.T., se presentaron ante el Gerente de Distribuidora y/o Gerente de Planta los representantes del sindicato y dejaron constancia de su reunión mediante acta del 13 de diciembre de 2010. Indico, que con base en los descargos, la empresa demandante dentro del término convencional, procede a entregar al accionado la comunicación de terminar el contrato de trabajo el 14 de diciembre de 2010, a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical (fl. 6 a 17 y 141 a 143).  

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al encontrar la demanda ajustada al mandato legal, la admitió y ordenó que el auto fuera notificado personalmente al señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ y al Sindicato   Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria “SINTIGAL”.  

martes, 7 de abril de 2015

Sentencia T-619/13
 SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO
LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminación injustificada a los afiliados de sindicato.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminación del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato
 Esta corporación ha considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por inclusión de cláusulas en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva a cambio de bonificación económica
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por implementación de la “política retributiva” para los trabajadores no sindicalizados
DERECHO DE PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración en la omisión de la contestación oportuna y de fondo a derechos de petición para probar discriminación de los trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados
 Con la omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de petición, elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que se vulneró no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello la obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para reivindicar sus derechos.
 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de contratos laborales cláusulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales
 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incurrir en acto discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-619-13.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-619-13.htm




jueves, 26 de marzo de 2015

Sentencia C-797/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Alcance
 DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Contenido y alcance deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos.
 DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Relación existente
 LIBERTAD SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Alcance
 Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica  la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto
SINDICATO-Objeto/SINDICATO-Realización de negocios o actividades lucrativas
 El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un  objetivo comercial, con fines de lucro.



http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-797-00.htm

Sentencia C-797/00
 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Relación existente
LIBERTAD SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
 Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica  la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

viernes, 20 de marzo de 2015

Sentencia C-063/08
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen carácter absoluto y pueden ser limitados por la ley.
Las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros.

martes, 17 de marzo de 2015

Sentencia C-399/99


DERECHO DE ASOCIACION-Naturaleza/DERECHO DE ASOCIACION-Contenido

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación, entendido como el resultante de la acción concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculación "para la realización de un designio colectivo", es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales), que contiene en sí mismo dos aspectos complementarios : uno positivo, el derecho a asociarse, y otro negativo,  el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada, los cuales son elementos del cuadro básico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonomía de las personas. En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho de asociación, de carácter positivo, puede ser descrito como la "facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado", capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. El segundo, de carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de "abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, ni directa ni indirectamente a ello, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución" 

sábado, 14 de marzo de 2015


Reconocimiento constitucional  legal del derecho de asociación.
Posterior a la ley 83 de 1931, La Constitución Nacional mediante acto legislativo de 936 consagró lo siguiente:
Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. (Art. 44).
Más adelante, la ley 6 de 1945, en su artículo 37, le otorgó el derecho de asociarse tanto a trabajadores como patrones:
El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.
La última Constitución Política de Colombia, expedida en 1991, consagró con amplitud el derecho de asociación, dentro de su normatividad fundamental, en el artículo 39.

 El Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del precepto constitucional anterior, reafirma la garantía del derecho de asociación en sus artículos 12 y 353 (modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 38